El Alcalde es el órgano unipersonal que representa al Municipio, preside la Corporación, dirige su gobierno y administración y representa al Ayuntamiento, con las facultades que le atribuyen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico

El Alcalde preside la Corporación, constituye la máxima representación del Municipio, es el jefe ejecutivo municipal y ostenta las siguientes atribuciones:

  • Dirigir el gobierno y la administración municipal
  • Representar al ayuntamiento
  • Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad
  • Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales
  • Dictar bandos
  • El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
  • Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas
  • Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley.
  • Ejercer la jefatura de la Policía Municipal
  • Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. (Delegable en la Junta de Gobierno Local)
  • El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación
  • La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía
  • Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno (No delegable)
  • Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos
  • La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto
  • El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local
  • Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento
  • Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales

Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde

El nombramiento de los Tenientes de Alcalde corresponde al Alcalde (art. 21-2º- LBRL). Por otro lado, y según el artículo 23-3º-LBRL:

Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales

Los arts. 21 y 22-TRRL, completan lo anterior, estableciendo que:

Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación, o cuando por una causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá el Teniente de Alcalde a quien corresponda, quien deberá dar cuenta de ello al resto de la Corporación
En los Municipios con Junta de Gobierno Local, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquella. En aquellos otros en que no exista tal Junta, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número legal de los miembros de la Corporación

Es el órgano colegiado fundamental para el gobierno y administración del Municipio, y está integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde, que es elegido por ellos -o por los vecinos- (arts. 140-CE y 19 y 20-LBRL)

El número de Concejales depende de la población del Municipio, y son elegidos por sufragio igual universal, libre, directo y secreto, por el sistema proporcional (arts. 140-CE y 176 a 200- LOREG)

El Pleno ostenta la potestad normativa, la función de control político y las decisiones más importantes. Las atribuciones del Pleno en el Régimen Común, vienen reguladas en los arts. 22-LBRL, 23-TRRL y 50-ROF. Las principales funciones del Pleno son:

  • El control y la fiscalización de los órganos de gobierno
  • Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo
  • La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos
  • La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas
  • La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
  • La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización
  • La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas
  • El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas
  • La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual
  • El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria
  • La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento
  • La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público
  • La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
  • La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos
  • Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial

Las demás que expresamente le confieran las leyes. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general

El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a, b, c, d, e, f, g, h, i, l y p, y en el apartado 3 de este artículo

La Junta de Gobierno Local está integrada por el Alcalde, que la preside, y los Concejales nombrados libremente por él, como miembros de la misma; a quienes también cesa libremente. El número de miembros de la Junta de Gobierno Local no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros de la Corporación.

La Junta de Gobierno Local es un órgano necesario en los Municipios con población superior a cinco mil habitantes; en los de menos de esa cifra, existirá cuando así lo determine su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento

Es atribución propia e indelegable de la Junta de Gobierno Local la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus funciones; por lo que la Junta será informada de todas las decisiones del Alcalde. Tendrá también aquellas atribuciones que le delegue el Alcalde u otro órgano municipal y las que le asignen las leyes.